MEDIACIÓN

AutoridadesPresidente: Dra. María Lucrecia Fenocchio.Funcionamiento: 1er y 3er miércoles de cada mes, 11 hs. Anexo C.A.S.F

legislación

LEY 13.151
LEY 13.151. Ley de Mediación Provincia de Santa Fe14 diciembre 2010 .LEY Nº 13151LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:LEY DE MEDIACIÓNCAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1.- Declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos.ARTÍCULO 2.- Institúyese la Mediación en todo el ámbito de la Provincia, con carácter de instancia previa obligatoria a la iniciación del proceso judicial, en los términos establecidos en la presente ley.ARTÍCULO 3.- El Registro de Mediadores y Comediadores se constituirá en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, el que será responsable de su constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización y gobierno, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.ARTÍCULO 4.- El procedimiento de mediación previsto por esta ley no será de aplicación en los siguientes supuestos:a) Causas penales y de violencia familiar, sin perjuicio de lo que se disponga en la normativa respectiva.b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, patria potestad, filiación, adopción y alimentos provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil.c) Causas en las que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades descentralizadas sean parte.d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación.e) Acciones de amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos.f) Medidas cautelares.g) Medidas preparatorias y de aseguramiento de prueba.h) Juicios sucesorios.i) Concursos preventivos y quiebras.j) Causas que sean de competencia de la Justicia Provincial del Trabajo.k) Procesos voluntarios.l) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley Nº 13.512.m) En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares.ARTÍCULO 5.- En las cuestiones derivadas del derecho de familia, el requirente deberá llevar a mediación previa obligatoria todos aquellos temas que refieran a cuestiones que no estuvieran expresamente excluidas de la presente ley; en su defecto el juez, previo a todo trámite, deberá remitir estos temas a la instancia de mediación.ARTÍCULO 6.- En el caso de ejecuciones de títulos ejecutivos y de sentencias así como juicios de desalojos y cobro de alquileres, el presente régimen de mediación será optativo para el titular de la acción, debiendo en dicho supuesto el requerido ocurrir a tal instancia.CAPÍTULO IIPROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓNARTÍCULO 7.- El requirente formalizará su petición, con patrocinio letrado, ante la repartición que a tal fin designará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía de reglamentación. Cumplida la presentación, se procederá al sorteo del mediador.ARTÍCULO 8.- El mediador será notificado de su designación, dentro del plazo de tres (3) días. Dicha designación no generará determinación de la competencia judicial.ARTÍCULO 9.- El mediador recibirá el formulario de mediación debiendo aceptar el cargo o excusarse dentro del plazo de tres (3) días a contar desde la recepción del mismo.En caso de excusarse se realizará un nuevo sorteo y se lo reintegrará a la lista.En caso de que no acepte el cargo se efectuará un nuevo sorteo y se actuará respecto del mediador de acuerdo a lo previsto en esta ley.ARTÍCULO 10.- El mediador convocará a las partes a una primera reunión, cuya fecha no excederá del plazo de diez (10) días desde que aceptó el cargo para el que fue designado.ARTÍCULO 11.- Las partes serán notificadas de la reunión con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su celebración.ARTÍCULO 12.- El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la presente ley y en su reglamentación. Dentro de los plazos establecidos, el mediador convocará a las reuniones que sean necesarias. En cada oportunidad labrará un acta con constancia de lugar, fecha, asistentes y, en su caso, convocatoria a una próxima reunión. Los asistentes firmarán el acta, o de lo contrario, el mediador dejará constancia de la negativa a hacerlo. Estará a cargo del mediador exigir y comprobar el previo pago de la boleta de iniciación de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.ARTÍCULO 13.- El mediador, las partes y todos aquellos que intervengan en el procedimiento de mediación quedan sujetos al deber de confidencialidad y deberán suscribir el respectivo convenio. La actividad del mediador se encuentra amparada por el secreto profesional.ARTÍCULO 14.- A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.ARTÍCULO 15.- Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.Si esta reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador.No tratándose del supuesto previsto en el artículo 32 de esta ley, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo entre partes se decida designar nueva fecha de reunión. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad profesional que pudiere corresponder.ARTÍCULO 16.- El procedimiento de mediación tendrá una duración de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión, la cual podrá prorrogarse por acuerdo expreso entre las partes hasta un plazo máximo de seis (6) meses.ARTÍCULO 17.- Previo consentimiento de las partes, el mediador podrá actuar con un comediador formado en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación.Si la intervención del comediador fuera solicitada por el mediador designado, no representará mayor costo para las partes y éste compartirá los honorarios en la siguiente proporción: dos tercios (2/3) para el mediador y un tercio (1/3) para el comediador.Si la intervención del comediador fuera solicitada por las partes, sus honorarios serán equivalentes a un tercio (1/3) de lo que le correspondiese al mediador, siendo ellos asumidos por las partes.ARTÍCULO 18.- El mediador podrá citar a terceros, de oficio o a solicitud de parte y siempre que lo estime necesario, a fin de que comparezcan a la instancia mediadora.ARTÍCULO 19.- El procedimiento de mediación concluye:a) Por acuerdo;b) Por ausencia injustificada de la o las partes;c) Por decisión del mediador;d) Por decisión de cualquiera de las partes, exteriorizada a partir de la primera reunión de mediación;e) Por agotamiento del plazo máximo del tiempo de mediación.ARTÍCULO 20.- En caso de acuerdo total o parcial el mediador labrará, además del acta final, un acta de acuerdo en la que constarán sus términos.Las actas serán firmadas por todos los participantes entregándose copias a cada uno de ellos.Se procederá necesariamente a la homologación del acuerdo sólo cuando hubiere involucrados intereses de menores e incapaces, previo los trámites de ley.ARTÍCULO 21.- El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador y protocolizado en el registro que a tal efecto deberá llevar el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.A los fines de la protocolización aludida precedentemente será imprescindible acompañar los comprobantes de pago de aportes a las respectivas cajas profesionales, de los apoderados de las partes.ARTÍCULO 22.- Concluida la mediación sin acuerdo se labrará acta final dejando constancia de ello, con firma de todos los participantes entregándose copia a cada uno de ellos. La negativa a firmar el acta no obstará su validez siempre que se deje constancia de ese extremo.El acta final de mediación sin acuerdo total o parcial habilita la instancia judicial correspondiente.ARTÍCULO 23.- A los efectos previstos en el artículo 3.986, primer párrafo, del Código Civil, el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda.La interrupción de la prescripción operará contra todos los requeridos y, en los términos del artículo 3.987 del Código Civil, se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis (6) meses de la fecha del acta de finalización de la mediación.CAPÍTULO IIIMEDIADORES Y LOS COMEDIADORESARTÍCULO 24.- Para ser mediador se requiere:a) Título universitario de abogado o procurador con tres (3) años de ejercicio profesional;b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;c) Matriculación vigente como abogado ante el Colegio de Abogados correspondiente de la provincia de Santa Fe;d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a la reglamentación pertinente;e) No estar incurso en causal de inhabilidad.ARTÍCULO 25.- Para ser comediador se requiere:a) Título terciario o universitario según corresponda;b) Capacitación adquirida en mediación conforme se establezca en la reglamentación;c) Matriculación vigente de la profesión que se invoque ante el Colegio Profesional correspondiente de la provincia de Santa Fe;d) Inscripción en el Registro de Mediadores y Comediadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a la reglamentación pertinente;e) No estar incurso en causal de inhabilidad.CAUSALES DE EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓNARTÍCULO 26.- El mediador, bajo pena de separación del Registro de Mediadores y Comediadores, deberá excusarse de intervenir en el caso cuando concurran respecto de él y las partes, las causales previstas para los jueces en la Ley Nº 5531 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.Las partes podrán recusar con causa al mediador en los casos previstos en la Ley Nº 5531 –Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Si el mediador rechaza la recusación, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través de la repartición que corresponda, resolverá sobre su procedencia.INHABILIDADESARTÍCULO 27.- No podrán actuar como mediadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias vinculadas a la actividad profesional, hasta que obtengan la rehabilitación judicial y de los tribunales de ética correspondientes.Tampoco podrán hacerlo los condenados a penas privativas de la libertad durante el plazo de duración de ellas.ARTÍCULO 28.- Las causales de suspensión y separación del Registro de Mediadores y Comediadores son:a) Incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 24 y 25 de la presente ley;b) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones;c) Violación a la confidencialidad, imparcialidad o secreto profesional;d) Haber rechazado la designación sin causa en tres oportunidades en los últimos doce (12) meses;e) Incumplimiento del deber de excusación y recusación establecido en el Artículo 26 de la presente ley, como cuando se acredite que el mediador se ha excusado sin derecho.f) Incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 29 de la presente ley.g) Incumplimiento de la carga pública establecida en el artículo 32 de la presente ley.La reglamentación de la presente ley estipulará el procedimiento para aplicar tales sanciones.PROHIBICIÓNARTÍCULO 29.- El mediador no podrá asesorar, patrocinar ni representar a cualquiera de las partes intervinientes en la mediación durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento de mediación. La prohibición será absoluta si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como mediador.CAPÍTULO IVRETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR Y DE LOS ABOGADOS DE PARTEARTÍCULO 30.- El mediador percibirá por la tarea desempeñada una suma que no será inferior a un (1) jus ni superior a los cinco (5) jus de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que también determinará la forma de pago.El pago deberá efectuarse al concluir la mediación, haya o no acuerdo.Dicha suma será abonada por la o las partes según lo convengan, y en caso contrario por el requirente. En todos los casos, formará parte de las costas del juicio que sobre el mismo objeto eventualmente se promueva.ARTÍCULO 31.- La remuneración de los abogados y procuradores de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por las normas arancelarias vigentes y las pautas del artículo 1627 del Código Civil si correspondiere.Los aportes a las Cajas de Seguridad Social de Abogados y Procuradores y Forenses se efectuarán sobre los honorarios correspondientes en la forma que determine la reglamentación, en consulta con las Cajas Profesionales.Los honorarios devengados a favor del mediador, comediador y abogados de las partes, podrán ser reclamados por vía de apremio, o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.ARTÍCULO 32.- Se proveerá de asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación, a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto en la presente ley.El procedimiento para la justificación de la falta de recursos a que hace referencia el presente artículo será previsto reglamentariamente.Los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas de acuerdo con lo que prevea la reglamentación, debiendo respetarse la proporcionalidad con las mediaciones rentadas, la distribución de dicha carga será proporcional entre todos los mediadores.CAPÍTULO VFINANCIAMIENTOARTÍCULO 33.- Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.CAPÍTULO VCLAÚSULAS COMPLEMENTARIASARTÍCULO 34.- El mediador deberá mensualmente informar al organismo respectivo que establezca el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el resultado de las mediaciones a los fines estadísticos.ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, el mediador y el comediador están sometidos a las normas éticas de los colegios profesionales respectivos.ARTÍCULO 36.- Los plazos previstos en la presente ley se entenderán hábiles, salvo que expresamente se establezca lo contrario.ARTÍCULO 37.- Modifícanse los artículos 130; 139; 268; 286; 394 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, los que quedarán redactados de la siguiente manera:“Artículo 130.- La demanda será deducida por escrito y expresará:1) el nombre, domicilio real y legal, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;2) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren;3) la designación precisa de lo que se demanda y su apreciación pecuniaria. Cuando no fuere posible fijarla con exactitud, se suministrarán los antecedentes que puedan contribuir a su determinación aproximada;4) las cuestiones de hecho y de derecho, separadamente. Las primeras serán numeradas y expuestas en forma clara y sintética, omitiéndose toda glosa o comentario, los que se podrán hacer en la parte general del escrito;5) la petición en términos claros y precisos.En su caso, el escrito de demanda será acompañado del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”“Artículo 139.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son:1) incompetencia;2) falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador;3) defecto legal en el modo de proponer la demanda;4) falta de cumplimiento del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”“Artículo 268.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo”.“Artículo 286.- Si el embargo se hubiera decretado antes de la demanda, caducará automáticamente si no se deduce la acción o se inician medidas preparatorias dentro de los quince (15) días desde que aquél se trabó o desde que la obligación fuere exigible. En tal caso, serán a cargo de quien solicitó el embargo, las costas causadas.Caducará, igualmente, en el caso de medidas preparatorias si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de realizadas.Para los casos en que rija la mediación prejudicial obligatoria, la caducidad operará en idénticos plazos si no se inicia el respectivo procedimiento de mediación. De igual modo, también caducarán si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo.”“Artículo 394.- Las medidas preparatorias se pedirán expresando claramente el motivo por el cual se solicitan y las acciones que se proponen deducir o el litigio cuya iniciación se tema.El Juez accederá siempre y sin sustanciación alguna, a no ser que las considere notoriamente improcedentes. Las diligencias pedidas por el que pretende demandar no tendrán valor si no se entabla demanda o si no se inicia el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, en su caso, dentro del término de quince (15) días de practicadas, sin necesidad de petición de parte o declaración judicial. De igual modo, también caducarán automáticamente si no se entabla la demanda dentro de los quince (15) días de firmada el acta de finalización del mismo. En caso de reconocimiento ficto, los quince (15) días correrán una vez ejecutoriado el auto que lo declare.El auto en que se despachen las diligencias preparatorias no es apelable, pero sí el que las deniegue. El que las disponga contra un tercero que no haya de ser parte en el juicio será apelable en efecto devolutivo.”ARTICULO 38.- Sin perjuicio de la mediación legislada en la presente ley, las partes de común acuerdo podrán solicitar o el juez podrá disponer, teniendo en cuenta nuevas circunstancias de la causa, una instancia de la mediación obligatoria, por única vez y antes del dictado del decreto de clausura del período de pruebas o de la audiencia de vista de causa, según corresponda. Esta disposición impide, en primera instancia judicial, el llamamiento futuro a la audiencia prevista en el artículo 19 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.ARTÍCULO 39.- La providencia que ordene la mediación obligatoria regulada en el artículo anterior suspenderá el curso del proceso y los términos de caducidad. Esta suspensión durará hasta que concluya la mediación o se agote el plazo máximo previsto por el artículo 16 de la presente ley, vencido el cual la causa seguirá según su estado.CAPITULO VIICLAUSULAS TRANSITORIASARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el primer año de vigencia de la presente ley si al momento de su sanción el presupuesto ya estuviese sancionado.ARTÍCULO 41.- Derógase la Ley 11.622 y cualquier otra que se oponga a la presente.ARTÍCULO 42.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días desde su promulgación; pudiendo disponer su puesta en marcha en forma progresiva en las diferentes circunscripciones judiciales de la Provincia según lo establezca el cronograma de implementación respectivo.La implementación en toda la Provincia no deberá exceder el plazo de tres (3) años desde su promulgación.A los fines de la ejecución de lo previsto en el artículo 21 de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos individualizará aquellos funcionarios y empleados que actuarán como fedatarios a los efectos de la ejecución de los trámites correspondientes.ARTÍCULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. .EDUARDO ALFREDO DI POLLINAPresidente Cámara de DiputadosGRISELDA TESSIOPresidenta Cámara de SenadoresLISANDRO RUDY ENRICOSecretario Parlamentario Cámara de DiputadosRICARDO H. PAULICHENCOSecretario Legislativo Cámara de SenadoresDECRETO Nº 2476SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 07 DIC 2010EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIAV I S T O :La aprobación de la Ley que antecede Nº 13.151 efectuada por la H. Legislatura;D E C R E T A :Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-BINNERHéctor Carlos Superti
Decreto Reglamentario 1747/11
APRUEBA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 13151 DE MEDIACION – FACULTA AL MINISTERIO DE JUSTICIA A DICTAR NORMAS – DEJA SIN EFECTO DECRETO N° 651/11 Y CREA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FORMADORAS EN MEDIACIONFIRMANTES: BINNER – SUPERTIDECRETO Nº 1747SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 26 AGO 2011V I S T O:El expediente Nº 02001-0010910-0 del registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se gestiona la reglamentación de la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151, la creación del Registro de Instituciones Formadoras en Mediación, así como la regulación de lo referido a Formación y Capacitación en Mediación; yCONSIDERANDO:Que, mediante Mensaje Nº 3599 del 11 de mayo de 2009, el Poder Ejecutivo envió a la Legislatura de la Provincia de Santa Fe un proyecto de ley de mediación con la finalidad de instaurar efectivamente este instituto en la sociedad santafesina como método pacífico de resolución de conflictos;Que, con algunas modificaciones, el referido proyecto se sancionó el 11 de noviembre de 2010, se promulgó mediante Decreto 2476 del 07 de diciembre de 2010, publicado el 13 de diciembre de 2010 con la denominación de Ley Nº 13.151 – Ley de Mediación;Que, como oportunamente se manifestó, la mediación es un modo de solución de los conflictos interpersonales que despliega mayores ámbitos de la autonomía y de la ejemplaridad, promoviendo una mayor comprensión y aceptación recíproca de las posiciones de las partes. La institución de un procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no sólo ayudará a descomprimir el exceso de causas en el sistema judicial sino que, muy especialmente, brindará a las partes la posibilidad de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma rápida, eficaz, económica y satisfactoria a sus intereses, aportando sin ningún lugar a dudas, también, a consolidar la paz social;Que, la Ley Nº 13.151 tiene como antecedentes a la Ley Nacional Nº 24.573 y distintas leyes provinciales de mediación, entre otros. Sin embargo, la ley santafesina tiene características particulares que la distinguen de sus antecesoras. Así, cabe destacar que tanto el Registro de Mediadores y Comediadores cuanto el sistema de sorteo y gerenciamiento del sistema se encuentran en la órbita del Poder Ejecutivo Provincial, específicamente en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe. El resto de las legislaciones -nacional y provincial- ubican la mediación en el ámbito del Poder Judicial;Que, en el artículo 42 de la mencionada Ley se prevé que el Poder Ejecutivo la reglamente en un plazo determinado a fin de posibilitar la implementación del sistema previsto en toda la provincia, de manera progresiva y en un plazo máximo de 3 años;Que, en ese marco se propone la presente reglamentación, que puede ser considerada por bloques temáticos ajustados a la sistemática de la Ley con las siguientes características:Declaración de Interés Público Provincial:El artículo 1º de la Ley Nº 13.151 declara de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de métodos no adversariales y desjudicializados de resolución de conflictos, no obstante que el desarrollo de la ley luego se circunscribe a la mediación prejudicial.Esta declaración resulta relevante como orientación y preeminencia de políticas públicas, así como criterio interpretativo de toda la red de normas regulatorias de la mediación.Con la finalidad de hacer efectiva esta declaración, se señala a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales como órgano a través del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos propiciará todo tipo de métodos no adversariales y desjudicializados para la solución de conflictos interpersonales.El párrafo final del artículo 2 de la reglamentación debe entenderse en esta misma dirección en cuanto plantea como objetivo jerarquizar la mediación como política pública, facultando a los jueces a ponderar negativamente las conductas obstructivas, desnaturalizadoras y perjudiciales del normal desarrollo de este procedimiento prejudicial y, al propio tiempo, incentivando las actuaciones de buena fe.Registro de Mediadores y Comediadores – Del Mediador y Comediador:El Registro de Mediadores y Comediadores creado por el artículo 3 de la Ley Nº 13.151 para funcionar en la órbita del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia, se emplazará en la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM). El artículo 3 de este reglamento así lo dispone y especifica, además, las funciones a cargo del mencionado Registro. Todas ellas apuntan a sostener una prolija base de datos de los mediadores y comediadores habilitados para operar en el sistema (nómina, sedes de actuación, datos personales, credenciales y certificados, firmas y sellos, capacitaciones, oficinas habilitadas) y su correspondiente actualización. El mantenimiento actualizado de estos datos se vincula estrechamente con la tarea de sorteo de mediadores y comediadores a cargo de la Oficina de Gestión (v. infra, “Procedimiento de Mediación”).En los artículos 24 y 25 se reglamentan los mismos artículos de la Ley Nº 13.151 (referidos a los requisitos para ser mediador y comediador, respectivamente), estableciendo su alcance y la manera de acreditarlos.En cuanto a la antigüedad que se requiere en el ejercicio profesional para ser mediador, el reglamento precisa que comprende al “ejercicio como matriculado, o en cualquier cargo público vinculado al quehacer jurídico para el que el título sea presupuesto o implique su inhabilidad para el ejercicio profesional”.La capacitación en mediación es una cuestión de importancia determinante, toda vez que los mediadores y comediadotes son quienes interactuarán con las partes en conflicto, conduciendo el procedimiento a través de herramientas y técnicas de mediación, brindando la posibilidad de solucionar sus problemas de manera autogestionada y satisfactoria a sus intereses.Puede agregarse sin temor a exagerar que en la capacitación de los mediadores y comediadores reside gran parte del éxito del sistema, por lo que atender con sumo cuidado y responsabilidad este aspecto es realmente prioritario para el cumplimiento adecuado de los fines de la ley.Es por ello que se realiza una especial consideración a los distintos aspectos referidos a la capacitación y formación en mediación.Así, atento a la carencia de un Registro de Instituciones Formadoras en Mediación en la Provincia, siendo que las que operan hasta el momento en tal carácter han obtenido su habilitación para funcionar conforme a los requisitos de la Resolución Nº 284/98 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se considera necesario contar con dicho Registro y fijar los requisitos que deben cumplir para habilitarlas como tales.A su vez, resulta de suma importancia contar:Con contenidos mínimos y específicos del Curso Básico de Formación de Mediadores, a exigir por la Provincia para la formación de los nuevos mediadores a titularse;Con lineamientos básicos del Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, a fin de nivelar la capacitación de quienes han adquirido contenidos mínimos en la temática, así como actualizar la capacitación recibida por mediadores desde la puesta en marcha de la Ley Nacional de Mediación Nº 24.573 a la fecha y en relación a la Ley Provincial de Mediación Nº 13.151;Con los lineamientos básicos de los Cursos de Capacitación Continua, exigible a todos los mediadores y comediadores una vez inscriptos en el Registro de Mediadores y Comediadores;En relación a ello, cabe facultar a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.Cabe aclarar en esta instancia que, lo relativo al Curso de Nivelación y Actualización antes referido, se encontraba contemplado ya en el Decreto Nº 0651/11, pero tomando en consideración lo Dictaminado por el Sr. Fiscal de Estado en el Dictamen Nº 0135/11, se considera oportuno en esta instancia unificar en una sola norma legal todo lo referido a formación y capacitación en mediación, dejando sin efecto la mencionada norma legal.En relación a los mediadores y comediadores, para su inscripción, deberán acreditar haber realizado el Curso de Formación Básica en Mediación, según la normativa vigente en la materia, en Instituciones Formadoras registradas en el Registro e Instituciones Formadoras de la Provincia de Santa Fe.En relación a aquellos mediadores que cuenten en la actualidad con la capacitación Básica en Mediación en Instituciones Formadoras habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el requisito se cumplirá acreditando haber realizado el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación, estableciéndose un plazo máximo de tres años a partir de vigencia del decreto.Asimismo, encuadran en esta excepción los docentes que hayan dictado o dicten el referido curso y que hayan asistido al Taller de Análisis Normativo.El propio mantenimiento en la inscripción como mediador y comediador impone la acreditación de haber realizado al menos 60 horas en Cursos de Capacitación Continua en Mediación.El artículo 26 establece el procedimiento para la excusación y recusación y el artículo 28 regula lo referido a sanciones, procedimiento y su aplicación.Procedimiento de Mediación:El artículo 2 del reglamento establece que la mediación prejudicial obligatoria instituida sólo puede ser cumplida mediante el trámite previsto en dicha norma y ante un mediador con inscripción vigente en el Registro pertinente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Santa Fe.Elementalmente, nada obsta a que las partes de un conflicto acudan a instancias de mediaciones privadas, pero su fracaso y la constancia de haber transitado por ese procedimiento no podrán postularse como cumplimiento del requisito de haber intentado la mediación prejudicial obligatoria que impone la Ley N° 13.151.Ya hemos adelantado que el funcionamiento de la mediación se organizará en la Agencia de Gestión de Mediación –AGEM- en la que se llevarán adelante las gestiones necesarias para su implementación y desarrollo (“”,).La Agencia de Gestión de Mediación es el organismo que articulará las distintas reparticiones referidas al sistema de mediación, organizándose en tres (3) oficinas:1)Oficina de Registro de Mediadores y Comediadores;2)Oficina de Gestión,3)Oficina de Protocolización de Acuerdos y Registro de Actas.Para ello, se impulsará la modificación del Decreto Nº 3209/09, de estructura orgánico funcional de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales.El artículo 4 de la Ley N° 13.151 establece los casos en que no es de aplicación el procedimiento previsto. La claridad de la norma exime de reglamentación.A partir del artículo 7 y hasta el artículo 23, se reglamenta todo lo atinente al desarrollo del procedimiento de mediación.El sistema innova audazmente a partir de la incorporación de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación (NTICs) en actuaciones significativas del procedimiento: presentación del requerimiento, recepción, sorteo del mediador, notificaciones en general, etcétera. Actualmente se encuentra en proceso de diseño el soporte informático del sistema y es dable esperar que todo ello permita mayor rapidez, agilidad, economía, eficiencia y eficacia del procedimiento.El funcionamiento del sistema está previsto en días y horas hábiles judiciales, con la finalidad de facilitar la tarea de los operadores y otorgar mayor seguridad jurídica en el cómputo de plazos, equiparando en este aspecto la dinámica de la mediación a la dinámica de los procedimientos judiciales.El artículo 12, 1º párrafo del reglamento establece las pautas a las que debe ajustarse el procedimiento (imparcialidad del mediador, libertad y voluntariedad de las partes en conflicto, tratamiento igualitario, confidencialidad y secreto profesional, promoción de la comunicación, celeridad, conformidad de partes, etcétera).En el artículo 13 se insiste en la confidencialidad y el secreto profesional, de fundamental trascendencia para el desarrollo de la mediación.Los artículos 19, 20, 21 y 22 reglamentan la forma en que puede concluir la mediación, y especifican los casos y requisitos de las “actas finales de mediación” y de las “actas acuerdo”. En caso de acuerdo, se prevé la forma de su protocolización.En relación a los efectos procesales, el artículo 23 de la Ley, prevé que el requerimiento de mediación equivale a interposición de demanda, con los alcances reconocidos en el artículo 3.986, 1er. párrafo, del Código Civil. La interrupción opera contra todos los requeridos, mas este efecto pierde virtualidad si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización del procedimiento de mediación.Desde ya, y al igual que lo ocurrido en el caso de las Leyes Nacionales Nº 24.573 y 26.589, no se ignora que esta Ley no puede modificar el Código Civil[1][1]. Antes bien, con la ley provincial y su consecuente reglamentación se trata de sentar una pauta interpretativa indubitable para que los jueces puedan conciliar la regulación civil sobre prescripción y el carácter prejudicial obligatorio del tránsito por la mediación que aquí se establece, reglándose una materia procesal, como es el concepto de demanda, y por ende de competencia legislativa de la Provincia.Aspectos EconómicosEn relación a los distintos aspectos económicos previstos en la Ley Nº 13.151 y esta reglamentación se puede visualizar lo referido a honorarios profesionales, tanto de los mediadores como de los profesionales de las partes, así como lo atinente a aportes profesionales, materias que han sido tratadas previamente con las entidades involucradas e interesadas, tales como los Colegios de Abogados, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores y las Cajas Forenses de las lª y 2ª Circunscripciones de la Provincia.Por lo pronto, el artículo 30 prevé una escala para establecer el monto de la retribución del mediador en los casos en que se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico y la base sobre la cual se aplicará esa escala. También determina un monto fijo para los casos en que no se encuentren involucradas cuestiones con contenido económico.Para los casos de incumplimiento de pago, se autoriza al mediador a conservar y retener en su poder todos los ejemplares de las actas correspondientes a las partes hasta tanto le sean abonados sus honorarios, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, último párrafo, que establece que los honorarios devengados podrán ser reclamados por vía de apremio o del artículo 260 de la Ley 5.531, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.En cualquier caso la retribución abonada por cualquiera de las partes al mediador formará parte de las costas del juicio que eventualmente se inicie.Este artículo debe ser relacionado con lo previsto en el artículo 15, para los casos de conclusión por ausencia injustificada en que el inasistente carga con la retribución del mediador.En relación a los honorarios de los profesionales de las partes, el artículo 31 de la ley y la reglamentación brindan las pautas para establecer el monto y el responsable del pago, así como lo relativo a las vías por las que eventualmente podrán ser reclamados, tanto en caso de acuerdo sobre el particular como cuando no lo haya.El artículo 12 de la reglamentación, establece qué se entiende por boleta de iniciación de mediación.En ese sentido, el mediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes previo llevar adelante la primera reunión de mediación. Sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el artículo 4 inciso a) de la Ley Nº 10.727 y de la contribución establecida por las Cajas Forenses de la Primera y Segunda Circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de 2009 y documentada en Acta Nº 2.940.En caso de incumplimiento, el mediador realizará la reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o, en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto sea acreditado el pago de las contribuciones.En caso de que se inicie acción judicial por la misma causa de la mediación, los importes abonados serán a cuenta de las contribuciones que deben efectuarse por iguales motivos respecto a la referida acción judicial.Los artículos 30 último párrafo, y 31 de la reglamentación hacen referencia a los aportes correspondientes a las Cajas Profesionales, derivadas de la actuación profesional tanto del mediador como de los profesionales letrados de las partes.Sistema Gratuito:El artículo 32 de la Ley establece la asistencia jurídica gratuita y del servicio de mediación a quien justifique no poder afrontar los gastos que demande el procedimiento previsto, a fin de garantizar el acceso a justicia en condiciones de igualdad. A tales efectos los mediadores tendrán como carga pública la tramitación de mediaciones gratuitas en proporción con las mediaciones rentadas que realicen.La reglamentación establece el procedimiento para acceder al patrocinio jurídico gratuito para aquellas personas que se encuentren imposibilitadas de contratarlo, con intervención de la Oficina de Gestión, así como la firma de convenios con organismos e instituciones que estén en condiciones de prestar el servicio.Se establece expresamente que la gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley Nº 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente.En los casos en que la mediación concluya con acuerdo del que resulte contenido económico, la gratuidad cesa, con las consecuencias previstas reglamentariamente.Los mediadores serán sorteados de una lista que se confeccionará al efecto. En el supuesto que se dé una desproporción manifiesta de mediaciones gratuitas y rentadas, la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será quien proceda a establecer criterios para resolver la cuestión.Otros:El artículo 33 del reglamento establece que las partidas necesarias para el financiamiento del sistema serán administradas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.El artículo 35 dispone que si a juicio de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales se observare una eventual violación a las normas éticas, ésta deberá ser comunicada en forma inmediata al colegio profesional respectivo, en mérito del gobierno de la matrícula y potestades disciplinarias que legalmente le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley y su reglamentación.En consonancia con el sistema de mediación previsto en la recientemente sancionada Ley Nº 13.178 referida a Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, la reglamentación de los artículos 38 y 39 establece que siendo la mediación prevista en estos artículos distinta a la reglada por el resto de la Ley de carácter prejudicial y obligatoria, pues es claramente de naturaleza judicial, y no obligatoria, corresponderá su reglamentación a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe;Que, cabe por último señalar que al tratarse de un nuevo servicio, como siempre sucede, se han previsto todos sus aspectos de la mejor manera posible, pero será el tiempo y la experiencia los que marcarán los aspectos que habrá que ir ajustando para que los fines y objetivos se pueden cumplir cada vez con mayor eficacia y eficiencia;Que, ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos mediante Dictamen Nº 450 de fecha 29 de julio de 2011, haciendo lo propio Fiscalía de Estado mediante Dictamen Nº 0303 de fecha 25 de agosto de 2011;Que, el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas a este Poder Ejecutivo por el artículo 72 inciso 4º de la Constitución Provincial y el artículo 42 de la Ley Nº 13.151;POR ELLO:EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIAD E C R E T AARTICULO 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 13.151 de Mediación, que como Anexo I forma parte del presente.ARTICULO 2º: Facúltese al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias, que fijen los detalles y pormenores operativos de la reglamentación que se aprueba por este Decreto, incluyendo lo relativo a la puesta en marcha en forma progresiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 13.151.ARTICULO 3º: Déjase sin efecto el Decreto Nº 0651/11, sin perjuicio de la validez de los actos dictados durante su vigencia.ARTICULO 4º: Créase el Registro de Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, el que funcionará en la órbita de la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales de la Secretaría de Transformación de los Sistemas Judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.ARTICULO 5º: Apruébanse los requisitos que deberán cumplimentar las Instituciones Formadoras en Mediación de la Provincia de Santa Fe, para ser habilitadas como tales por la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales, que como Anexo II forman parte del presente.ARTICULO 6º: Apruébanse los objetivos, contenidos mínimos, carga horaria y requerimientos de planificación de los Programas del Curso Básico de Formación de Mediadores, que como Anexo III forman parte del presente.ARTICULO 7º: Apruébanse los objetivos, lineamientos, carga horaria y demás requerimientos de planificación de los Cursos de Capacitación Continúa, que como Anexo IV forman parte del presente.ARTICULO 8º: Apruébanse los contenidos del “Curso de Nivelación y Actualización en Mediación”, que como Anexo V forman parte del presente.ARTICULO 9º: Apruébanse los contenidos del “Taller de Análisis Normativo”, que como Anexo VI forman parte del presente.ARTICULO 10º: Establécese que las Instituciones Formadoras de Mediación de la Provincia de Santa Fe interesadas en dictar el Curso de Nivelación y Actualización en Mediación deberán acreditar estar habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 284/98 de dicho organismo y cumplir con los requisitos previstos en el Anexo V del presente.ARTICULO 11º: Establécese que la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales será la encargada de verificar el cumplimiento, por parte de las Instituciones Formadoras, de los requisitos establecidos en el presente Decreto y de expedir la correspondiente homologación de los cursos, pudiendo revocarla en caso de incumplimiento.ARTICULO 12º: Establécese que las Instituciones Formadoras que cuenten cursos homologados extenderán un Certificado que acredite el cursado.ARTICULO 13º: Facúltese a la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales a la resolución de las cuestiones que puedan suscitarse en materia de aplicación e interpretación de lo referido a la formación y capacitación en mediación.ARTICULO 14º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 4688/2014
DECRETO N° 4688SANTA FE, Cuna de la Constitución Nacional, 18 DIC 2014VISTO:El expediente N° 02001-0024976-3 del registro del Sistema de Información de Expedientes -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- mediante el mediante el cual se promueve la modificación de las reglamentaciones aprobadas por los Decretos N° 1747/11 y N° 1612/14 que corresponden a la Ley N° 13.151 de Mediación Prejudicial Obligatoria; yCONSIDERANDO:Que por medio del Decreto N° 1612/14 se reglamentó el artículo 5° de la Ley N° 13.151, detallándose en sus «Considerándos» los motivos por los cuales resultaba de gran importancia la implementación de la mediación en materia de familia en la Provincia de Santa Fe;Que la mencionada norma determina el alcance de la mediación en función de la materia, los principios y pautas orientadoras sobre la que se sustenta, así como el valor de los acuerdos realizados en mediación y el control de legalidad de éstos en sede judicial;Que la sensibilización y difusión a todos los actores del sistema de mediación en materia de familia es promovida desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Desjudicialización de la Solución de los Conflictos Interpersonales como autoridad de aplicación de la Ley N° 13.151 en virtud de lo establecido en su artículo 1°;Que la formación especializada multidisciplinaria de mediadores y comediadores familiares está a cargo de las Instituciones Formadoras, registradas ante la mencionada Dirección;Que, en esta instancia, resulta necesario modificar y ampliar la normativa reglamentaria a fin de considerar aspectos particulares relativos a la mediación familiar, como ser el alcance del objeto mediable, la participación de terceros en los procesos de mediación, las condiciones de permanencia en el Registro Diferenciado para Mediadores y Comediadores en materia de familia y los honorarios de mediadores y comediadores en este tipo de procedimientos; así como aspectos que yacen a todos los procedimientos de mediación como ser la regulación de la ausencia de alguna de las partes, la determinación del objeto concreto de aquello que el acta de mediación permite habilitar la vía judicial, el carácter de fedatario del mediador de todas s actuaciones que se realicen durante el procedimiento, entre otros aspectos;Que en relación al proceso de mediación familiar, cabe indicar que en tanto involucra vínculos y comunicación entre los miembros del sistema familiar con tiempos diferentes a los procesos en los que se definen cuestiones patrimoniales únicamente, suelen extenderse en el tiempo. Ello, por cuanto los conflictos familiares comprendidos dentro de un proceso de mediación son múltiples e involucran en general más de un objeto;Que la resolución adversarial de los conflictos familiares genera a los usuarios del sistema judicial costos en tiempo y dinero más significativos que los que podría generar el proceso de mediación como etapa previa al juicio;Que el proceso judicial debe resolver aquellas situaciones donde el Estado (garante) no puede dejar de intervenir para tutelar el orden público familiar o la situación de vulneración de derechos y los darios que se han producido en el sistema familiar que no pueden ser resueltos por la autocomposición de las partes;Que un mediador, responsable de la tarea, debe acompañar ese proceso y su trabajo puede requerir muchas veces al menos entre 4 y 10 reuniones; Que a diferencia de la experiencia en mediación civil y comercial prejudicial, se espera que la mediación familiar incorpore profesionales mediadores de distintas disciplinas para favorecer un abordaje integral;Que a este efecto es necesario regular modos de justipreciar los honorarios del mediador y del comediador de manera específica para reconocer y jerarquizar su tarea;Que asimismo y de conformidad con los principios que establece la Ley N° 13.151, en donde se pronuncia expresamente que todos los métodos no adversariales de resolución de conflictos son de interés público provincial, por lo cual deben ser promovidos y utilizados como procesos desjudicializados, es que, en estalínea de ideas y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 145° de la Ley N° 10.160 – Ley Orgánica del Poder Judicial debe indicarse que los defensores generales tienen entre sus atribuciones y deberes el de actuar como conciliadores de las partes que concurren a sus dependencias;Que la conciliación ha sido definida por la Dra. Gladis Alvarez, • como método de Resolución Alternativa de Conflictos, que tiene consagración normativa en los ordenamientos procesales, en algunos casos se la contempla en leyes especiales y en otros como la República Oriental del Uruguay y Colombia ha sido receptada, con rango constitucional. ..», pudiendo afirmarse que «….la conciliación consiste en un intento de llegar voluntariamente a un acuerdo mutuo, en que puede ayudar un tercero quien interviene entre los contendientes en forma oficiosa y desestructurada, para dirigir la discusión»;Que a su vez las «100 REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A L JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD» aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, establece en la Sección 5ta. «Medios alternativos de resolución de conflictos» que: «1.- Formas alternativas y personas en condición de vulnerabilidad… (43) Se impulsarán las formas alternativas de resolución de conflictos en aquellos supuestos en los que resulte apropiado, tanto antes del inicio del proceso como durante la tramitación del mismo. La mediación, la conciliación, el arbitraje y otros medios que no impliquen la resolución del conflicto por un tribunal, pueden contribuir a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de determinados grupos de personas en condición de vulnerabilidad, así como a descongestionar el funcionamiento de los servicios formales de justicia. (44) En todo caso, antes de iniciar la utilización de una forma alternativa en un conflicto concreto, se tomarán en consideración las circunstancias particulares de cada una de las personas afectadas, especialmente si se encuentran en alguna de las condiciones o situaciones de vulnerabilidad contempladas en estas Reglas. Se fomentará la capacitación de los mediadores, árbitros y otras personas que intervengan en la resolución del conflicto»;Que en cuanto a la difusión e información continúan indicando las Reglas de Brasilia: «… (45) Se deberá promover la difusión de la existencia y características de estos medios entre los grupos de población que resulten sus potenciales usuarios cuando la ley permita su utilización. (46) Cualquier persona vulnerable que participe en la resolución de un conflicto mediante cualquiera de estos medios deberá ser informada, con carácter previo, sobre su contenido, forma y efectos. Dicha información se suministrará de conformidad con lo dispuesto por la Sección 1a del Capítulo III de las presentes reglas»; Que debe indicarse que la práctica diaria de tribunales demuestra que las defensorías generales brindan un servicio necesario como espacios de pacificación social, en donde las personas de menos recursos encuentran la contención adecuada a los requerimientos de sus pretensiones a través de la conciliación y en un todo de acuerdo con las Reglas de Brasilia, por lo cual se considera que someter a este grupo de personas de alta vulnerabilidad a la doble instancia de procedimientos no adversariales de resolución de conflictos, implica una carga excesiva que no satisface el principio de celeridad previsto en el articulo 12 apartado I del Decreto N° 1747/12, debiendo priorizarse en tales casos el acceso a justicia, la economía procesal y una adecuada política de recursos humanos asignados a esta tarea, la cual justamente se encuentra destinada a utilizar métodos no adversariales de resolución de conflictos; Que por ello se propicia que quienes transiten un proceso de conciliación en las defensorías generales del Poder Judicial, conforme lo expresado, en caso de arribarse a un acuerdo, el mismo sea homologado judicialmente; y en caso de no arribar a una solución en esta instancia, quedará expedita la acción judicial, teniendo por cumplido el procedimiento de la instancia previa que brinda, «… la posibilidad a las partes de solucionar sus problemas interpersonales de manera autogestionada, en forma : rápida, económica y satisfactoria, aportando a consolidar la paz social.» (de los ,11″Considerandos» del Decreto N° 1747/11 que aprobó la Reglamentación de la Ley 13.151);Que por lo demás, conforme a la naturaleza y trascendencia del proceso de mediación resulta adecuado considerar al mediador fedatario de todos y cada uno de los actos que ante él se llevaren a cabo, como así también de las diligencias que la consecución de aquel procedimiento demandase;Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos, mediante Dictamen N° 0568 de fecha 28 de noviembre de 2014, haciendo lo propio Fiscalía de Estado, con Dictamen N° 1326 de fecha 10 de diciembre 2014;Que, la presente es dictada por el Titular del Poder Ejecutivo de conformidad a lo previsto por el artículo 72° incisos 1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;POR ELLO:EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIADECRETAARTICULO 1: Sustitúyase el Anexo Único del Decreto N° 1612/14, el cual quedará redactado de conformidad al Anexo I del presente acto, el cual forma parte integrante del mismo.ARTICULO 2: Modifíquense los artículos 12°, 22°, 24°, 25°, 30° y 32° del Decreto N° 1747/11, los cuales quedarán redactados de conformidad a lo previsto en el Anexo II del presente acto, el cual forma parte integrante del mismo.ARTICULO 3: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-Dr. JUAN TREHARNE LEWIS
Acta CSJSF Nº 57 Año 2014. Notificaciones por medios electrónicos.
REGLAMENTO APLICABLE AL SISTEMA DE NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOSAcuerdo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22.12.2014, Acta N°57, P. 3.ARTÍCULO 1 -Ámbito de aplicación: el presente Reglamento será de aplicación a los expedientes que tramiten recursos de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, conforme lo prevé el artículo 8 y concordantes de la ley 7055.ARTÍCULO 2: Las notificaciones que se realicen en virtud de lo establecido por el artículo 8 y concordantes de la ley 7055 y que deban ser diligenciadas por cédula a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser realizadas a través de la notificación electrónica prevista en la presente reglamentación. En este caso, la notificación electrónica reemplazará a la notificación por cédula.ARTÍCULO 3: Las notificaciones electrónicas se realizarán a través del “Sistema de Consulta de Expedientes on line” disponible en la página web del Poder Judicial de Santa Fe. En dicho Sistema se publicarán las comunicaciones -cédulas-a notificar, suscriptas con tecnología de firma digital.ARTÍCULO 4: Las partes y profesionales que acepten la notificación por medios electrónicos, deberán manifestar en su primera presentación en juicio o durante el desarrollo del proceso que intervengan, su voluntad de adherirse a la presente reglamentación. A tal fin suscribirán en cada expediente el correspondiente “Convenio de adhesión al Sistema de Notificaciones por medios electrónicos”, conforme el Anexo que forma parte del presente Reglamento.La parte que acepte la notificación por medios electrónicos, deberá solicitar ante el Órgano Jurisdiccional que corresponda la “clave de acceso” para consultar el referido expediente.Los profesionales que acepten esta modalidad de notificación deberán contar con el “código de seguridad” (contraseña) asociado a su matrícula, que permite el acceso al “Sistema de Consulta de Expedientes on line”. Dicho código es otorgado por los respectivos Colegios Profesionales, siendo responsabilidad de cada profesional mantenerlo operativo.ARTÍCULO 5: Cuando en el expediente actúe y se registre más de un letrado como apoderado de la parte, el “Convenio de Adhesión al Sistema de Notificaciones por medios electrónicos» deberá ser suscripto por la totalidad de dichos representantes.Cuando en el expediente, la parte actúe con patrocinio letrado, el “Convenio de Adhesión al Sistema de Notificaciones por medios electrónicos” deberá ser suscripto por la parte y por la totalidad de sus patrocinantes.Cuando en el expediente, la parte actúe con la representación de apoderado, y este cuente además con patrocinio letrado, el convenio de adhesión deberá ser suscripto por la totalidad de los profesionales intervinientes.ARTÍCULO 6: El Secretario del Órgano Jurisdiccional confeccionará la cédula en el “Sistema de Gestión de Expedientes” que se encuentra en funcionamiento en la Secretaría Técnica de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, y la signará con tecnología de firma digital. A los fines de la presente reglamentación, las cédulas deberán ser suscriptas con firma digital en día y hora hábil; salvo los supuestos de habilitación. La cédula confeccionada y firmada digitalmente será publicada en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line”. El expediente y la cédula deben estar en carácter “público”.ARTÍCULO 7: A los fines de su agregación al expediente (soporte papel), el Secretario podrá imprimir una constancia de dicha cédula, con constancia actuarial de que fue firmada digitalmente.ARTÍCULO 8: Los adherentes al “Convenio” se comprometen a ingresar periódicamente al “Sistema de Consulta on line de Expedientes” del Poder Judicial, con el objeto de tomar conocimiento como destinatarios de las cédulas firmadas digitalmente en los expedientes en los cuales haya aceptado esta modalidad voluntaria de notificación.ARTÍCULO 9: La fecha de la firma digital inserta en el documento de la cédula, coincide con la fecha de la publicación en la ficha del expediente mostrado en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line” de la página web del Poder Judicial de Santa Fe. Una vez firmada digitalmente, la cédula queda publicada a disposición de los adherentes al “Convenio”.ARTÍCULO 10: La notificación se tendrá por cumplida el día en que la cédula firmada digitalmente queda disponible y visible para su destinatario en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line” de la página web del Poder Judicial de Santa Fe. Los plazos se computarán según la normativa procesal que corresponda.ARTÍCULO 11: Los funcionarios judiciales intervinientes en el proceso de notificación implementado por la presente reglamentación, contarán con certificado de firma digital otorgado por la autoridad certificante del Poder Judicial, de conformidad con las reglamentaciones vigentes.ARTÍCULO 12: La adhesión a la presente reglamentación puede ser realizada unilateralmente y por cada una de las partes del expediente, teniendo validez independiente para cada una de ellas.La adhesión al Sistema de notificación electrónica quedará sin efecto por denuncia de los adherentes, expresada por escrito en el expediente.ARTÍCULO 13: Los adherentes podrán denunciar un correo electrónico a los fines de recibir un “aviso de cortesía” informando que para ese expediente, en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line”, se encuentra disponible una cédula.ARTÍCULO 14: Quedan exceptuadas de la presente reglamentación las notificaciones que deban realizarse al domicilio real, conforme la legislación vigente; aquellas en las que el Tribunal disponga la realización por otro medio; y aquellas causas en las que por cualquier razón se produjera el desplazamiento de la competencia a un Tribunal que no tuviere en funcionamiento el sistema de notificación electrónica. Las partes y profesionales que voluntariamente acepten la presente Reglamentación, deberán igualmente constituir el domicilio legal conforme la legislación procesal vigente.ARTÍCULO 15: En caso de que la notificación vaya acompañada de copias y las mismas estén disponibles en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line”, se considerará válida la notificación por medios electrónicos. Si dichas copias no estuvieren disponibles en el “Sistema de Consulta de Expedientes on line” regirá lo dispuesto por el artículo anterior.ARTÍCULO 16: El profesional podrá verificar la autenticidad de la firma digital descargando el Certificado Raíz de la página del Poder Judicial de Santa Fe.ARTÍCULO 17 -Disponibilidad del servicio: El Poder Judicial efectuará todas las tareas necesarias tendentes a garantizar la disponibilidad y accesibilidad al “Sistema de Consulta de Expedientes. En caso de que el “Sistema de Consulta de Expedientes on line” no estuviere disponible debido a interrupciones momentáneaspor tareas técnicas de mantenimiento o por causas ajenas al Poder Judicial, como ser caso fortuito, fuerza mayor o situaciones de urgencia extrema, regirá lo dispuesto en el Artículo 14 del presente reglamento. Asimismo, el Poder Judicial no asume responsabilidad frente a los usuarios respecto de los usos que hagan de este servicio.
CENTRO DE MEDIACIÓN CASF
Dirección del Centro de Mediación C.A.S.F. y Delegaciones: Dra. Maria Lucrecia FenocchioRECEPCIÓN DE REQUERIMIENTOS:Personal autorizado para la recepción de requerimientos:

Santa Fe – Mesa de Entradas – Anexo CASF, 3 de Febrero 2743, Planta Baja.: María Eugenia Saez.
Esperanza – San Martín 2258: Perlina Barcos.
San Justo – Independencia 2638: Leandro Bertola.
San Javier – 25 de Mayo 905: Leonardo Bisinella.

REGLAMENTO. (click aquí)ESCALA DE HONORARIOS DE MEDIACIÓN. (click aquí)

Consejos Prácticos
CONSEJOS PRÁCTICOS, Ley de mediación prejudicial obligatoria. Ley 13.151En el contexto de la transformación de los sistemas judiciales en la provincia, se implementa la mediación prejudicial obligatoria en materia civil y comercial, establecida por la Ley 13151. Esta ley posee dos notas características que la distinguen del resto de las legislaciones, ya sea Nacional, como de las provinciales:Por un lado, la organización del sistema en la órbita del Poder Ejecutivo (concretamente en la Dirección Provincial de Desjudicialización de la Solución de Conflictos Interpersonales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).Por el otro, la incorporación de nuevas tecnologías de la información y la comunicación a todo el procedimiento. Es decir, que se utiliza el soporte informático para actuaciones tales como -presentación del requerimiento, sorteo del mediador, notificaciones en general, entre otras- lo que le da mayor agilidad, economía y eficiencia al sistema.El pilar del sistema es la Agencia de Gestión de Mediación (AGEM), que tiene tres oficinas:– Oficina de Registro de mediadores y co-mediadores,– Oficina de Gestión– Oficina de Protocolización de acuerdos y Registro de actas.Estas agencias se replicarán en las cinco circunscripciones de la provincia (Reconquista, Rafaela, Santa Fe, Rosario y Venado Tuerto), y son las que se encargan de registrar y sortear a los mediadores que actuarán en los casos que correspondan.La puesta en marcha de la mediación será progresiva y no excederá el plazo de tres años. En primer lugar se habilitaron las AGEM de la Primera y de la Segunda Circunscripción Judicial y se realizó la inscripción de los mediadores en el Registro correspondiente a través de un trámite online.Esta Agencia de Gestión de Mediación se encuentra en Moreno 2752 de la ciudad de Santa Fe y Av. Pellegrini 2015 de la ciudad de Rosario.Esta nueva ley trae de la mano la impronta informática ya sea en la inscripciones como en las notificaciones.Este trámite consta de dos vías: una on line y la segunda la presentación de documentación ante este organismo.Como hago para inscribirme como Patrocinante?Aquellos abogados que pretenda intervenir como patrocinante en una mediación deberán solicitar Usuario y Contraseña. Para ello deberá ingresar a la página www.santafe.gov.ar/mediacion/ donde deberán utilizarse como navegador Google Chrome.Debe ingresar donde se encuentra la pestaña Mediación prejudicial obligatoria civil y comercial y allí va a encontrar un link que los lleva “Solicitud de Usuario y Contraseña para Patrocinantes Letrados”, este los redirecciona a una página que explica en qué consiste el trámite, los requisitos necesarios para realizarlo. Luego clickea en el link “Realizar este trámite online”.Al hacer clic sobre el link se presenta la siguiente pantalla: “Datos Personales”Que datos debo ingresar: Apellido, Nombres, Tipo y Número de documento, CUIT, Matrícula y Colegio Emisor de la matrícula profesional.Y son requisitos necesarios poseer título habilitante de abogado o procurador y estar matriculado en el Colegio respectivo de la Provincia de Santa Fe.Como así también es necesario consignar el Domicilio legal: Calle, Número, Piso y Dpto/Ofic (si correspondiese), Ciudad, Provincia y los teléfonos fijo y celular anteponiendo el prefijo telefónico.Como lo cité anteriormente esta ley cuenta con un sistema de notificaciones electrónicas para lo cual según ANEXO I DEL DECRETO 1747/11 Y DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, PREVISTO EN LA RESOLUCIÓN Nº 0411/11 -M.J.D.H. para lo cual EL PROFESIONAL DEBERA FIJAR UN CORREO ELECTRÓNICO a estos fines.Luego, el usuario debe ingresar una contraseña y confirmarla volviéndola a escribir en el campo siguiente. Esta contraseña será un código de verificación alfanumérico generado aleatoriamente por el sistema.El sistema cuenta con Ventanas de ayudas activas para asistir al usuario realizando brevemente un detalle de lo que se requiere para completar el campo debidamenteEs fundamental no omitir ningún dato solicitado ya que los solicitados son obligatorios para cumplimentar la solicitud.Por ultimo presionar “Enviar” el sistema confirmará al profesional si se ha procesado la solicitud con éxito y le enviará un correo electrónico a la dirección de email que ha proporcionado.En este email se le indica que deberá presentarse a la oficina de la AGEM munido de Fotocopia certificada documento 1° y 2° hoja, y cambio de domicilio si correspondiere para constatar la identidad del patrocinante que solicitó el trámite.Una vez verificada la documentación por parte de la AGEM, el sistema informático le dará el alta como usuario y quedará habilitado como ABOGADO PATROCINANTE.Como hago para solicitar una mediación?Debo Ingresar al sitio www.santafe.gov.ar/mediacion/ , Luego a la pantalla “Mediación Prejudicial Obligatoria civil y comercial”, “Trámites” y allí hacer clic en “Mediación prejudicial civil y comercial: “sistema de gestión”Allí debemos ingresar como usuario la dirección de mail utilizada para realizar la inscripción luego la contraseña enviada también por el sistema en la misma oportunidad, en este momento el sistema nos permite realizar un cambio de contraseña , y por ultimo ingresar el código de verificación que nos aparece en pantalla. Y presionar el botón ingresar.Es importante que cuando hayamos solicitado una mediación periódicamente entremos al sistema y verifiquemos si hay novedades o notificaciones pendientes ya que en caso de no hacerlo Se aplica la notificación automática los martes y viernes. (Según Resol. 411/11 MJDH).Cabe recordar que según la resolución Nº 0411 del 27 de setiembre de 2011 sobre notificaciones electrónicas puede notificarse de tres maneras:Notificación Electrónica: (art. 1) aquellas realizadas entre la Agencia de Gestión de Mediación, el patrocinante del requirente, el mediador o el comediador en su caso, deberá ser generada desde el sistema online previsto para la implementación del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio establecido en la Ley Nº 13.151 y Anexo I del Decreto Nº 1747/11.Notificación expresa: La notificación al interesado se entenderá realizada por visualización del texto a notificar en el momento en que la persona acceda al sistema online, voluntariamente o por aviso.( Art. 2).Notificación automática: No obstante lo dispuesto en el artículo 2º, el interesado quedará asimismo notificado el primer martes o viernes posterior a la fecha depublicación del texto a notificar en el sistema online o el día siguiente hábil, en caso de no serlo aquél. Si durante esos días el interesado ingresara al sistema online y no existiera disponible notificación alguna, deberá dejar constancia de ello mediante el mecanismo previsto en el mencionado sistema, en cuyo caso no quedará notificado de ningún texto ingresado ese día, sin perjuicio de posibles notificaciones expresas.(Art. 3)Este sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que seproduzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.Desde cuando comienza a corres el plazo de las notificaciones?Desde el día siguiente hábil de la notificación expresa o automática.Debemos ingresar en “Sistema de Gestión” haciendo click, luego al presionar el botón “pedir mediación” se desplegará un formulario que debemos completar y enviarlo.En esta primera etapa son objeto de mediación Únicamente, Cuestiones civiles y comerciales de distrito.Una vez recibida la solicitud y siendo admitida por la AGEM procederá al sorteo de un mediador de la lista, dentro de las 24 hs. de recibido el requerimiento vía on line l a AGEM notifica al abogado requirente quien ha sido el mediador sorteado y le comunica al mediador que le va a llegar una mediación, su dirección y teléfono. , es muy importante tener en cuenta que esto no significa notificación para el mediador.-Otro punto a destacar es que el abogado una vez requerida una mediación DEBE ingresar al sistema y ver si tiene una notificación, no hay que esperar que la AGEM me notifique.Luego imprime directamente el formulario en el de requerimiento en el que constan los datos.Otras consideraciones:Entorpecimiento de la mediación: En el art. 2 del ANEXO I, 2º párrafo establece que “ sin perjuicio de las consecuencias previstas en el art. 35 y conc. De la ley 13.151, las conductas tendientes a entorpecer, desnaturalizar o perjudicar el normal desarrollo de la Mediación prejudicial obligatoria, podrán ser consideradas en el eventual juicio posterior por el juez de la causa, como violación a los deberes previstos y exigidos en el art. 24 y conc. Del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa fe.Cumplimiento de aportes y contribuciones: Art. 12 del anexo I- punto IV) el mediador deberá exigir el cumplimiento de las contribuciones que establezcan las normas vigentes, y ello deberá realizarse previo llevar adelante la primera reunión de mediación.En tal sentido y sin perjuicio de ulteriores reformas legislativas, deberá exigir el cumplimiento de la contribución prevista en el art. 4 inciso a) de la ley Nº 10.727 y de la contribución establecida por las cajas Forenses de la primera y la segunda Circunscripción por reunión conjunta de Directorio celebrada el 16 de diciembre de 2009 y documentada en Acta Nº 2940.En caso de incumplimiento, realizará la primera reunión de mediación pero luego de ello no continuará con el procedimiento o en su caso, no expedirá los ejemplares de las actas correspondientes a las partes, hasta tanto haya acreditado el pago de las contribuciones.Asistencia letrada obligatoria: – A las reuniones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en extraña jurisdicción.la asistencia letrada será obligatoria.Si una de las partes no asistiera injustificadamente a la primera reunión, el mediador deberá convocarla nuevamente.Si esta nueva reunión fracasara por otra ausencia injustificada, el inasistente cargará con la retribución del mediador, la parte que concurra sin patrocinio letrado será tenida por inasistente, a menos que de común acuerdo las partes designen nueva fecha de reunión. (15)Duración del Procedimiento: de hasta 45 días hábiles contados desde la fecha de la primera reunión.(art. 16)Concluida la mediación con o sin acuerdo se labrara el acta final dejando constancia de ello.Efectos :A los efectos previstos en el 3.986 primer párr. Del C.C. el requerimiento de mediación equivale a la interposición de la demanda.Contra quien opera la interrupción de la prescripción?Operara contra todos los requeridos y en los términos del 3.987 del C.C. se tendrá por no sucedida si el requirente no interpone la demanda dentro de los seis meses de la fecha del acta de finalización de la mediación.Este anexo I en el art. 37 modifica los art. 130, 139, 268, 286, 394 de la ley 5.531, Código Procesal civil y comercial de Santa Fe.Requisito para la interposición de la demanda:Donde en el art. 130 expresa que la demanda será acompañada del acta de finalización del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.Excepción de previo y especial pronunciamiento.En el 139 inc.4) establece como excepciones de previo y especial pronunciamiento “la falta de cumplimiento de del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.”Retribución del mediador: Su remuneración consistirá en una suma que no será inferior a un Jus ni superior a cinco.Su regulación y forma de pago lo determina la reglamentación.El pago se hará efectivo al concluir la mediación con acuerdo o sin él.El pago lo realiza la parte requirente, las dos partes proporcionalmente o una de ellas según se convenga. Formará parte de las costas del juicio si éste debiera iniciarse.RETRIBUCION DE ABOGADOS Y PROCURADORES:Se efectuará de acuerdo a las normas arancelarias y a lo preceptuado por el art. 1627 del Código Civil.Los aportes a las Cajas de Jubilaciones y Forense se realizarán sobre los honorarios que se fijen de acuerdo al punto anterior.Los honorarios de los regulados para el mediador, comediador y abogados de las partes pueden reclamarse por vía de apremio.Fecha: Abril del 2012 Revista Foro de Práctica Profesional.Autora:Dra. María Lucrecia Fenocchio
Reserva de salas de mediación: Reservar sala
Enlace Web: Sistema de Gestión de Mediación