Publicado 02 de julio 2020

El CASF a través de su Instituto de Derecho Laboral elaboró dictamen sobre la media sanción al Proyecto de adhesión a la Ley nacional 27.348 sobre Riesgos del Trabajo realizado por la Cámara de Senadores de nuestra Provincia.

Al respecto caben realizar las siguientes puntualizaciones.

Comisiones Médicas y doctrina vigente de la CSJN

La CSJN en la causa “Obregón” del año 2012, fue explícita en cuanto a que el acceso a los tribunales provinciales a los que la aplicación de la Ley 24.557 de lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante `organismos de orden federal´, como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts. 21 y 22.

Siendo ello así, el hecho de que ahora se otorgue la posibilidad de recurrir las resoluciones de las Comisiones Médicas ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial, no quita la inconstitucionalidad que subyace en el sistema que deriva de pretender erigir al tránsito por ante organismos federales como una instancia previa obligatoria a la acción ante los jueces provinciales, en la caso, el Juez natural.

Se otorgan a quienes integran las Comisiones Médicas funciones desempeñadas por los jueces y para las cuales carecen del conocimiento específico requerido, a saber: tomar testimoniales, desestimar las pruebas que consideren inoficiosas, determinar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador, recibir alegatos sobre las pruebas producidas.

Entonces, la sanción de una nueva ley que insista o reitere que resulta obligatorio acudir previamente ante una Comisión Médica para obtener las prestaciones establecidas en el sistema de la Ley 24.557 no puede borrar ni sanear la inconstitucionalidad que afecta a tal exigencia legislativa que, pese a las reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad dictadas por los distintos jueces y tribunales de todo el país, incluso por la CSJN, sigue vigente.

Caducidad

El proyecto sancionado fija un plazo de 60 días hábiles judiciales. La ley de adhesión de la provincia de Jujuy, entre otras, no establece un plazo de caducidad y por remisión a la legislación de fondo, determinan un plazo de prescripción de dos años, esa es la solución correcta.

En los hechos, la caducidad no sólo obsta la revisión de lo resuelto en la Comisión Médica, frustrando el acceso a la justicia garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, sino que proyecta sus efectos de manera irremediable sobre el derecho del trabajador a ser resarcido.

La CSJN en la causa “Shell-Mex Argentina Ltda. vs. Poder Ejecutivo de Mendoza”, de fecha 27/12/1944,  ha descalificado la validez de normas locales que establecían un plazo para deducir demanda cuando con ello se vulneraba el de prescripción.

A nivel normativo, la imposición de un plazo de caducidad controvierte lo dispuesto en el art. 44, Ley 24.557 y art. 258, LCT.

Sin lugar a dudas esta disposición generará numerosos planteos ante la justicia a los fines de declarar su inconstitucionalidad, pudiendo dar fe de ello la experiencia de la Provincias de Córdoba y Mendoza, donde un texto similar (concretamente, el art. 3 de la ley 10.456 y el art. 3 de la ley 9017, respectivamente) han merecido reiteradas tachas de inconstitucionalidad.

Efecto suspensivo de la acción contra lo resuelto por la Comisión Médica

El procedimiento ha sido diseñado induciendo a que el damnificado consienta la resolución de la Comisión Médica, al promover que los recursos del trabajador tengan carácter suspensivo, aun cuando la obligada consienta la resolución.

Tal extremo, además de una posición ciertamente extorsiva para el damnificado, constituye un absurdo jurídico en tanto se obstaculiza el cobro de una acreencia cuya procedencia se encuentra incontrovertida.

En el cuestionado procedimiento administrativo anterior (ideado en los albores del proceso flexibilizador), cuando el trabajador recurría la decisión de la Comisión Médica, la apelación tenía efecto devolutivo, lo que en la práctica significaba que el damnificado podía percibir a cuenta la suma determinada, aunque fuera insuficiente, mientras se debatía la resolución definitiva del conflicto.

En suma, el efecto suspensivo del recurso no solo plasma una injusticia sino que, además, controvierte la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en los autos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos”, 5/4/05, L.L. 2005” expresamente condicionó la validez de los Tribunales Administrativos a que la revisión judicial pueda efectuarse en forma plena.

Teniendo en cuenta lo expresado, es que corresponde el rechazo el proyecto con media sanción del Senado, máxime si no se atiende a los puntos antes individualizados.

El CASF, en ese entendimiento, solicita a las autoridades legislativas se le otorgue debida intervención junto a su Instituto de Derecho Laboral en el proceso de discusión de la norma.